@miguelgallardo Dr. (PhD) Miguel Gallardo PERITO Tel. (+34) 902998352 E-mail:
@APEDANICA Asociación APEDANICA con registro del Ministerio del Interior www.cita.es/apedanica.pdf
https://cita.es/aepd-errores-encubridores-justificante.pdf
Agencia Española de Protección de Datos AEPD Expediente Nº: EXP202205446
Atn. Mar España Martí y Olga Pérez Sanjuán en escrito publicado en https://www.miguelgallardo.es/aepd-errores-encubridores.pdf
Dr. Ing. Miguel Ángel Gallardo Ortiz (PhD), considerando el ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR que, por su relevancia y trascendencia, y por no contener dato personal alguno protegible (solamente hay mínima información profesional del reclamante FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA, que es abogado ejerciente y que se publicita en muy diversos medios) yo mismo he publicado en
https://cita.es/aepd-propone-sancionar-youtube.pdf
como mejor proceda para el archivo del Expediente Nº: EXP202205446, DIGO:
1º Los enlaces que constan en el ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR del video que se pretende censurar SON ERRÓNEOS, tanto en el “hecho” primero de la página 1, como en la página 2. Es gravísimo que se pretenda multar con 10.000 euros un contenido en YouTube con un enlace repetidamente erróneo. Igual ocurre con el enlace docs.google al final de la primera página. Solicita la nulidad de toda resolución de la AEPD con enlaces erróneos y reserva todos los derechos hasta disponer del expediente completo, incluyendo los videos y documentos aportados por el reclamante FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA tanto si se corresponde con lo que se me atribuye, como más aún, si estuvieran manipulados o confundidos, considerando antecedentes que constan en la AEPD.
2º En la resolución que solicitamos sea anulada de oficio puede leerse textualmente:
SEGUNDO: Como actuación de verificación de hechos, por la Subdirección General de Inspección de Datos…
Entendemos que la correcta verificación de los hechos, y por lo tanto, los errores y las omisiones relevantes en la resolución que solicitamos sea anulada de oficio es responsabilidad de la actual subdirectora de Inspección de datos, Olga Pérez Sanjuán, y subsidiariamente de Mar España Martí, directora de la Agencia Española de Protección de Datos así como también de Mónica Bando Munugarren Secretaria General de la Agencia Española de Protección de Datos. Exigimos el máximo celo e inmediatas actuaciones de oficio contra todo cuanto nos perjudique, más aún considerando que el nombre de “Olga Pérez Sanjuán” aparece como censurado en los dominios cita.es y miguelgallardo.es como puede verse buscando en Google
Olga Pérez Sanjuán site:cita.es | site:miguelgallardo.es o en el metaenlace
https://www.google.com/search?q=Olga+P%C3%A9rez+Sanju%C3%A1n+site%3Acita.es+%7C+site%3Amiguelgallardo.es
constando al final de los resultados de la búsqueda el mensaje textual:
En respuesta a un requisito legal enviado a Google, hemos eliminado 3 resultado(s) de esta página. Si lo quieres, puedes leer más información sobre este requisito en LumenDatabase.org.
Estamos investigando todo cuanto pueda conocerse sobre LumenDatabase y la censura presuntamente encubridora de hechos con relevancia penal en Google, y todas las búsquedas sobre nombres de funcionarios públicos que hayan sido censuradas deberían ser explicadas y documentadas, más aún si afectan a los cargos de la AEPD. En este sentido, no se renuncia a ninguna acción eficaz.
3º En todo caso, la información veraz sobre hechos con relevancia pública está amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, ignorado por la AEPD en todo cuanto ya se ha censurado por el reclamante FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA en su propio nombre, y también en representación de la empresa LEGAL ERASER SL y sus marcas comerciales TeBorramos y Honoralia que es fácil comprobar que censuran cualquier información negativa sobre la persona jurídica y sus marcas, y la directora de la AEPD también ha dado un tratamiento de personas físicas con datos protegibles en sus resoluciones, ilegalmente, según ya se ha puesto en su conocimiento.
La AEPD conoce perfectamente la relevancia pública y el interés que tienen, en general, todas las actuaciones profesionales del abogado reclamante FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA, más aún cuando actúa en su propio nombre o publicita sus secretistas servicios (recuérdese que presentó como querellante y también como abogado de sí mismo una querella criminal en la que se me acusaba mendazmente de 7 delitos CONTRA EL HONOR, DE LA ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS Y DE LA SIMULACIÓN DE DELITOS, DE RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, y DE ESTAFA PROCESAL) y que fue aportada por el abogado reclamante FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA en otro procedimiento de la AEPD del que también fue instructor Angel Carralero Fernández (curiosamente su nombre ha sido censurado en 3 resultados de mis dominios según Lumendatabase) siendo secretaria Cristina Gómez Piqueras (también curiosamente su nombre ha sido censurado en 2 resultados de mis dominios según Lumendatabase). No es necesario que este reclamado aporte nada que ya conste en los archivos y registros de la AEPD para acreditar la relevancia pública y mi interés legítimo en el desencubrimiento de todo secreto ilícito relacionado con el abogado reclamante FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA, sus negocios y sus clientes, especialmente si son funcionarios públicos condenados por muy graves delitos de corrupción.
Pero sí que es muy relevante y trascendental para mi defensa aquí que el abogado reclamante FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA, que pretende arruinar a quien, en el ejercicio del derecho de defensa y de su libre expresión, publicando sus abusivas y temerarias manifestaciones en una vista pública en relación a sus múltiples procedimientos diversos, uno por querella criminal, tres por demandas civiles y varios ante la AEPD, participa en programas de radio como el que publica su voz en la Cadena de Ondas Populares Españolas COPE, según puede verse, incluyendo enlace al audio también publicado, en
https://www.cope.es/programas/herrera-en-cope/noticias/abogado-javier-franch-sobre-las-llamadas-comerciales-tenemos-derecho-salir-esas-listas-molestas-20230324_2622445#:~:text=%C3%9Altimamente%20hay%20un%20caso%20que,de%20esas%20listas%20tan%20molestas%E2%80%9D.
preservada en https://cita.es/javier-franch-cope.pdf
El mismo celo que han puesto Angel Carralero Fernández y Olga Pérez Sanjuán en buscar cuanto pueda favorecer al abogado reclamante FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA y perjudicarme a mí, deben ponerlo también en escuchar el audio anterior y entender bien el “modus operandi” que ya deben conocer no solamente por los procedimientos iniciados para censurarme a mí, sino en todos los casos en los que se jacta el reclamante de haber censurado, borrado o eliminado contenidos lícitos y relevantes, y en
https://www.elsaltodiario.com/libertad-informacion/el-olvido-hecho-negocio
preservado en https://cita.es/negocio-censurador.pdf
Basta escuchar bien lo que dice Su Señoría EMMA SANCHO GIMENO en el video del que no se da el enlace (que presuntamente han escuchado de una grabación aportada por el abogado reclamante FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA pero que YO NO TENGO), para comprender la trascendencia y el interés público considerando cuanto es notorio que publicita, con su propia voz, el reclamante que por una parte se promociona a sí mismo y sus negocios, y por la otra pretende censurar e incluso encubrir, hechos con relevancia penal. En este sentido, ponemos en conocimiento de la AEPD que hemos denunciado ante el Consejo General del Poder Judicial CGPJ censura con presunto encubrimiento de resoluciones judiciales e información penalmente relevante como puede verse en el documento publicado íntegramente en https://cita.es/cendoj-censura-firmado.pdf
Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) (solicitando acuse)
Consejo General del Poder Judicial CGPJ por art. 66 LPA
Secretaría General del CGPJ atn. José Luis de Benito y Benítez de Lugo
Cc: Fiscalía por haber “NOTITIA CRIMINIS” y Ministerio de Justicia
Denuncia publicada en https://www.miguelgallardo.es/cendoj-censura.pdf
La responsabilidad de la directora de la directora de la AEPD Mar España Martí no puede limitarse a censurar sancionando lo que no le gusta que se publique a un negocio censurador, sino que también debe proteger los datos relevantes que están siendo censurados incluso en la jurisprudencia del Poder Judicial en beneficio del reclamante FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA y su negocio censurador. Si se censura la jurisprudencia no solamente se atenta contra el artículo 20 de la Constitución Española, sino también contra el 120, que es lo que realmente pretende el reclamante FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA pretendiendo que se elimine de YouTube una resolución «in voce» de la magistrada EMMA SANCHO GIMENO que evidencia, en mi opinión, muy elocuentemente, su ilícito y fraudulento “modus operandi” en sus negocios. No reconocerlo así es no haber escuchado bien y completo lo que la AEPD ahora pretende censurar, o algo peor aún.
4º Los funcionarios de la AEPD conocen, o deberían conocer mucho mejor, varias sentencias en las que la Audiencia Nacional anula sanciones que han pretendido censurar información publicada en Internet amparada por el artículo 20 de la Constitución. Entre otras, citamos expresamente la SAN 1702/2012 Ponente Ilmo. Sr. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE que dice textualmente y falla así:
https://cita.es/sentencia/videos-judiciales-publicables.pdf
NOVENO. La resolución dictada por la Agencia de Protección de Datos es extensa y un tanto confusa, pues si bien contiene una amplia recopilación de preceptos, citas y transcripción de sentencias, algunas de ellas sin incidencia alguna para el caso que nos ocupa, no es fácil determinar las razones que le llevan a concluir porqué el tratamiento de los datos personales realizado no se encuentra amparado por los derechos de libertad de expresión e información invocados por el recurrente y, consecuentemente, su utilización constituye una infracción administrativa grave en materia de protección de datos. En dicha resolución, tras constatar como hecho introvertido que el recurrente utilizó los datos personales de terceros (nombresnombres, cargos e imágenes) dedica una extensa argumentación a que los videos de los juicios utilizados no pueden ser considerados una fuente accesible al público y también razona sobre la imposibilidad de utilizar los datos incluidos en sentencias judiciales (sic). La resolución parece inclinarse por una concepción expansiva de la protección de datos a la que anuda una sanción sin ponderar los intereses en conflicto, pues cuando aborda la colisión del derecho a la protección de datos de los denunciantes con el derecho a la libertad de expresión del hoy recurrente se limita a afirmar, esta vez de forma muy concisa y contundente, que las páginas web del imputado no puede ser consideradas un medio de comunicación social por lo que no cabe invocar la prevalencia del derecho de libertad de información. Esta concepción, como ya hemos tenido ocasión de señalar, ha sido superada por la jurisprudencia, pues ni resulta un requisito excluyente del tratamiento el que el dato no se haya obtenido de una fuente accesible al público, ni en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto es posible sostener que los derechos de libertad de expresión e información están reservados para los medios de comunicación social (prensa radio y televisión) y la pagina web del imputado no lo sea. Ambas afirmaciones, al margen de que carecen de la necesaria justificación, no pueden ser compartidas por este Tribunal. Tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a comunicar y difundir información son derechos individuales cuya titularidad no queda restringida, como entiende la resolución recurrida, a los profesionales de los medios de comunicación, sino que, por el contrario, la ostentan todas las personas físicas. El Tribunal Constitucional ya en su sentencia 165/1987, de 27 de octubre de 1987 que "La libertad de información es, en términos constitucionales, un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales y entre ellos el derecho al honor, puesto de manifiesto por la STC 104/1986 de 17 julio , viene determinado por su condición de garantía de la opinión pública, que es una institución constitucional al Estado democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de proteger.Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad no deba ser reconocida en iguales términos a quienes no ostentan igual cualidad profesional, pues los derechos de la personalidad pertenecen a todos sin estar subordinados a las características personales del que los ejerce, sino al contenido del propio ejercicio...". Y con mayor motivo aun es inadmisible sostener que el derecho de libertad de expresión está reservado a los periodistas . De modo que ni es posible descartar que un particular puede ejercer legítimamente sus derechos constitucionales de la libertad de expresión y a comunicar información, ni puede circunscribirse el ejercicio de estos derechos a los medios convencionales de comunicación (prensa, radio, televisión), excluyendo otras formas de comunicación que existen en la actualidad, tales como las páginas web o noticias on line. Debe recordarse, en tal sentido, que la Constitución reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito " o cualquier otro medio de reproducción " y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz "por cualquier medio de difusión". Todo ello, sin perjuicio de que la protección que dispensan estos derechos en su confrontación con otros deba entenderse reforzada cuando su ejercicio se produce por los profesionales de la información o por los medios de comunicación convencionales, pero sin olvidar que la comunicación, hoy en día, no se circunscribe a los medios de comunicación tradicionales sino a otros medios muy diversos, propiciados por la actual tecnología, en los que internet ocupa un papel muy relevante para obtener y difundir información veraz y para expresar libremente las propias opiniones e ideas. Por ello la especial posición que ostentan los derechos de libertad de expresión y de información se predica no solo para proteger un interés individual sino que, al mismo tiempo, permiten crear una opinión pública libre en una sociedad plural y democrática, por lo que su ejercicio debe quedar amparado también cuando se utilizan otros medios de comunicación que la sociedad actual proporciona (paginas web, diarios "on line") pues también por estos medios se ejercitan estos derechos individuales y se contribuye de forma decisiva a la creación de una sociedad plural y mejor informada. DÉCIMO . En el supuesto que nos ocupa el recurrente publicó en una página web, destinada a proporcionar noticias relacionadas con el ámbito judicial y en especial con la actividad de peritación, una información referida a la actividad desarrollada por varios profesores de la Universidad Politécnica de Madrid que actuaban como peritos de parte en procesos judiciales, pese a estar en régimen de dedicación exclusiva. En dicha publicación bajo la rúbrica "Peritos incompatibles" se consideraba "inmoral e ilícito que funcionarios con dedicación completa se dediquen a peritar para partes litigantes en juzgados civiles y mercantiles", informando de varios funcionarios que habían realizado pericias en procesos judiciales sin que tuvieran concedida la autorización de compatibilidad, mencionando expresamente a D. Luis Pedro y D. Torcuato . Esta información se acompañaba de la fotografía de uno de los afectados e incorporaba un breve resumen de los cargos que ocupaban, especificando los procesos judiciales en los que habían intervenido como peritos. Se incluían enlaces con youtube que permitían visualizar las pruebas periciales en las que habían intervenido. También se hacía referencia al Rector de la Universidad Politécnica de Madrid, D. Hilario , incorporando su fotografía, por entender que la permitía estas prácticas y la utilización del membrete del departamento y el escudo de la Universidad en los informes y dictámenes periciales que realizaban. Y finalmente se instaba al Rector de la UPM, al Presidente de la Conferencia de Rectores de Universidades Españolas y a la entonces Ministra de Educación y Ciencias y al Ministro de Administraciones Públicas, cuyas fotografías se aportaban, para que se pronunciase sobre el régimen de incompatibilidades y pusiese fin a estas prácticas. El recurrente ejercía, a juicio de este Tribunal, su derecho a informar sobre una actividad que consideraba ilícita cometida por funcionarios públicos. La información proporcionada era veraz (o al menos no podía considerarse gratuita o notoriamente infundada), estaba documentada y tenía interés general y relevancia pública, afectando a personas que en su condición de funcionarios públicos y con cargos importantes en la Universidad tiene una clara proyección pública atendiendo al puesto que ocupaban y al servicio que prestaban. El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al recurrente implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y de la información, pues la utilización de sus datos personales, de forma proporcional y justificada por el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumento imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Por otra parte, tanto sus nombres, cargos e imágenes eran de conocimiento público al haber sido obtenidas de las páginas web oficiales de la propia Universidad y los videos aparecen referidos a una actuación judicial pública que se encontraba colgada en youtube con la que estableció un vínculo, por lo que tampoco puede sostenerse que los datos proporcionados estuviesen fuera del alcance público desvelándose datos personales que desvinculados de la información no se conociesen anteriormente. Es por ello que la utilización de los datos de los denunciantes, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información del recurrente y la falta de consentimiento de los afectados está justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD , sin que por ello puede entenderse que su conducta constituya infracción administrativa alguna en materia de protección de datos. DÉCIMO PRIMERO. A los efectos previstos en el art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes. VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación, FALLAMOS QUE PROCEDE ESTIMAR el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Cooperación Internacional de Tecnologías Avanzadas SL" (en adelante CITA), contra la resolución de fecha 26 de febrero de 2010 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, anulando la sanción impuesta, sin hacer expresa condena en costas.
Es más que sospechoso que Mar España Martí, Olga Pérez Sanjuán y Angel Carralero Fernández que vuelve a ser propuesto como instructor, sistemáticamente ignoren esa muy relevante jurisprudencia y de manera contumaz sigan explorando en ilícitas prospectivas para censurar con posible encubrimiento de hechos con relevancia penal que constan en archivos y registros de la AEPD. Si se llega al contencioso para defender el derecho a dar y recibir información veraz con relevancia pública, deberá condenarse a la AEPD por la temeridad, o la mala fe, o incluso por la IGNORANCIA DELIBERADA (que sería un presunto delito cometido por empleados públicos en la AEPD) de todo lo anterior. Pero en este caso, la censura de una muy relevante Audiencia Previa, y más aún, de la NOTA DE PRUEBA, no solamente afecta al derecho a dar y recibir información veraz por cualquier medio, sino también, al derecho de defensa de quien ha sido denunciado, querellado y demandado varias veces por el abogado reclamante FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA, que se publicita a sí mismo, y a su propio negocio, como bien conocen, y deberán reconocer, al menos, Mar España Martí, Olga Pérez Sanjuán y Angel Carralero Fernández, al ser la voluntad y el derecho agotar todos los recursos para evidenciar la censura ilícita que pretenden imponer, una vez más, sin renunciar a todos los medios y oportunidades para que la censura ilegal de hechos relevantes se vuelva contra los funcionarios que la promueven.
5º El instructor Angel Carralero Fernández ya ha sido responsable de numerosas arbitrariedades, todas ellas en beneficio del abogado reclamante FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA y en claro perjuicio mío. Hay 145 referencias a las arbitrariedades señaladas en las 2612 páginas del expediente del que la AEPD ha suprimido los datos que ha considerado oportuno del reclamante, pero ninguno mío, arbitrariamente, como puede verse en el expediente CA_00030_2023_1.pdf de la AEPD ya en la Audiencia Nacional.
Las arbitrariedades ya atribuidas anteriormente a Angel Carralero Fernández permiten inferir causas de abstención y, subsidiariamente, de recusación.
Por lo expuesto, se SOLICITA que teniendo por presentado este escrito con muy especial atención a los enlaces que contiene, y a los errores ya señalados en el “punto 1º” contenidos en https://cita.es/aepd-propone-sancionar-youtube.pdf se declare nula la resolución por errónea y contraria al legítimo derecho a dar y recibir información veraz por cualquier medio amparado por el artículo 20, y también por el 120, de la Constitución Española así como en jurisprudencia “AD HOC” como la citada SAN 1702/2012 Ponente Ilmo. Sr. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE publicada en https://cita.es/sentencia/videos-judiciales-publicables.pdf por ser inadmisible la reclamación del abogado FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA por la misma fundamentación jurídica de la SAN 1702/2012 ya citada.
OTROSÍ 1 digo, que considerando lo anterior, y especialmente los errores ya señalados que pueden haber sido inducidos o provocados, o iniciarse por escritos que desconozco, en todo caso se solicita copia íntegra SIN CLAVES y PUBLICABLE, porque es mi voluntad y derecho publicar todo documento que reciba de la AEPD tal y como ya se ha hecho con la resolución de la AEPD en https://cita.es/aepd-propone-sancionar-youtube.pdf
y, por su relevancia, el expediente completo recibido de la Audiencia Nacional en el PDF CA_00030_2023_1.pdf tal y como fue proporcionado por la AEPD.
Una vez que se proporcione la copia íntegra SIN CLAVES y PUBLICABLE del EXP202205446, también solicito un plazo suficiente para poder alegar lo que a mi derecho convenga, a la vista de lo que hasta ahora yo desconozco.
OTROSÍ 2 digo, que considerando los antecedentes que constan en archivos y registros de la AEPD y conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1/10, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Sección 4.ª Abstención y recusación, se solicita la abstención y subsidiariamente la recusación de Angel Carralero Fernández por existir abundantes indicios de arbitrariedad, siempre para el beneficio del abogado reclamante FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA y para perjuicios de quien aquí insta su abstención o, subsidiariamente, su recusación y por existir indicios racionales de a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado … c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior … e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar a la vista de cuanto consta, señalado expresamente como arbitrariedad en el expediente de la AEPD en CA_00030_2023_1.pdf que fue instruido por el mismo Angel Carralero Fernández y que incluso ya aparece como beneficiario de alguna censura en Lumendatabase según se ha señalado y los expertos de la AEPD han de verificar cuidadosamente, considerando todas y cada una de las arbitrariedades ya que le fueron señaladas y constan en el expediente CA_00030_2023_1.pdf reiteradas en numerosos escritos que Angel Carralero Fernández conoce.
Por ser de hacer Justicia que pido en este PDF en la fecha del registro escrito publicado en https://www.miguelgallardo.es/aepd-errores-encubridores.pdf